domingo, 2 de noviembre de 2014

CONTRARREFORMA DE LA LEY DEL ABORTO

LA FALLIDA CONTRARREFORMA DE LEY DEL ABORTO
Una victoria de la lucha de las mujeres

por Jorge Pérez Herrera

El anteproyecto sobre la nueva ley del aborto -o interrupción voluntaria del embarazo- duerme por ahora en el cajón de los justos. Cajón del cual esperemos que vaya directamente a una trituradora de papeles. Antes de entrar en la inmundicia gallardoniana, permítidme que hagamos un repaso a la situación actual, con una Ley que en mi opinión es decente.

L.O. 2/2010 de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva, y de la interrupción voluntaria del embarazo, vigente desde julio de 2010 es la que todavía rige en España. Hay 2 RD que desarrollan esa ley a efectos de interrupción voluntaria del embarazo RD 825/2010 de 25 de junio, de desarrollo parcial de L.O. 2/2010, y el RD 831/2010 de 25 de junio, de garantía de la calidad asistencial de la prestación a la interrupción voluntaria del embarazo.

Supone un cambio sustancial en la regulación del aborto. Concretamente estamos ante una regulación que supone un cambio de paradigma, en torno a 2007 se reabre en España el debate en torno al aborto como consecuencia de una serie de denuncias que se hacen públicas contra clínicas acreditadas en relación al aborto, y en esas denuncias se alegan fraudes sistemáticos respecto a la legislación entonces vigente, y se pone de manifiesto algo que por una parte era un secreto a voces, hasta el extremo de que había personas que pensaban erróneamente viendo como se practicaban abortos en España que era libre, bajo la indicación existente de salud de “grave riesgo para la salud física o psíquica” se estaban practicando detrás una verdadera causa de este tipo, sino poner fin a un embarazo no deseado, y por otra parte se pone de manifiesto cómo practican en esas clínicas interrupciones de embarazo próximos ya al parto, de más de 7 meses. Esos fraudes sistemáticos de la regulación empiezan a poner de manifiesto la necesidad de modificar esa legislación.

En el Parlamento Español se nombra una subcomisión en octubre de 2008 para abordar la cuestión del aborto. Esas conclusiones se presentan en febrero de 2009. Por otro lado, el ministerio de Igualdad constituye también un comité de especialistas dedicado también a establecer las bases de una futura ley del aborto, que elaboran lo que después se llamó ley de salud sexual y reproductiva. Siguiendo lo que se establece en disposiciones de carácter internacional, entre ellas la denominada CEDAW, del año '99, es la Convención para la erradicación de todas las formas de discriminación contra la mujer. En esa convención, entre otros textos internacionales, se establece que los Estados tienen que garantizar los derechos de la mujer, antes de la CEDAW, los derechos fundamentales de las mujeres no son considerados como tales, se reconocen derechos humanos para todo el mundo, pero no para las mujeres de forma especial. También se aborda lo relacionado con la planificación familiar. Además de ese texto podríamos citar la 4ª conferencia de NN.UU. Sobre la mujer, en la que se reconocen derechos humanos concretamente sobre las mujeres, del año 1995. En ese contexto internacional se va asumiendo por parte de los Estados la idea de que la igualdad y la no discriminación en cuanto al ejercicio de la sexualidad implica una maternidad elegida, una maternidad libre, de tal forma que se estima que no se puede equiparar la igualdad entre hombre y mujer si la maternidad aparece como algo impuesto a la mujer. Ese cambio de paradigma es el que lleva a que tomen especial valor la libertad de la mujer, su libertad sexual y reproductiva y su dignidad, y basándose en esos aspectos, se tiene en cuenta que la vida del feto debe ser protegida en cuando a vida humana pero cobra especial relevancia todo ese conjunto de derechos de la mujer. Partiendo de esa base se reconoce que la mujer tiene derecho a decidir si quiere o no seguir adelante con ese embarazo, y eso hay que compatibilizarlo con la debida protección del feto. Para articular esa debida protección del feto con la prevalencia de los derechos d ella mujer, se adopta un sistema de plazos, de tal manera que durante un determinado periodo el aborto es libre, la interrupción del embarazo es libre, transcurrido ese periodo, la interrupción del embarazo sólo es posible en supuestos excepcionales. Se sigue por lo tanto el sistema de plazos, que es un sistema que está impuesto en muchos otros países europeos, concretamente es el sistema que existe, aunque no necesariamente con los mismo requisitos legales, Alemania, Austria, Gran Bretaña, Francia, Finlandia, Suecia, Países Bajos, Italia, Bulgaria, Bélgica, Dinamarca, Portugal.

El cambio de paradigma es que de entrada hay prevalencia de los derechos de la mujer.

Hay que tener en cuenta que hasta que se aprueba la ley de autonomía del paciente, de 2002, la doctrina y jurisprudencia mayoritarias consideraban que una menor de 16 o 17 años podía consentir perfectamente para la práctica de un aborto, ya que se partía de la base de que para consentir la práctica de la interrupción del embarazo ea necesaria la capacidad natural de juicio, ser capaz de entender lo que se estaba consintiendo y el alcance de esa decisión, por tanto alguien que fuese menor de edad pero no estuviese afectada por una anomalía, si que podía consentir válidamente la interrupción del embarazo hasta 2002.

Aun a riesgo de desviar la espina dorsal del tema, no quisiera desaprovechar la oportunidad de denunciar que la Ley Orgánica 2/2010 en su artículo 18 señala que Los servicios públicos de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, aplicarán las medidas precisas para garantizar el derecho a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta Ley. Esta prestación estará incluida en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud. Algo que según reiteradas noticias en la prensa escrita no se cumple, pues los médicos aprovechan el coladero de la objeción de conciencia para no practicar abortos por lo público y desviar a las pacientes a sus clínicas privadas.

Como con mayor o menor fortuna he tratado de indicar, la Ley de 2010 lejos de ser rompedora y revoluncionaria, viene a satisfacer dos cosas. 1ª, la necesidad de dotar al aborto de plena seguridad jurídica, evitando tener que recurrir a introducir con calzador un elevado número de abortos por el supuesto de

Ahora pasaré a comentar someramente el Anteproyecto de Gallardón, que es, indudablemente una chapuza de calibre grueso.

La idea principal sobre la que gira el proyecto es que aquí no va a primar la maternidad decidida y libre. Aquí lo que impera es la penalización del aborto. Eso sí, como favor, [la represión en nombre del mal llamado "derecho a la vida"] «en los supuestos excepcionales en los que existe un grave peligro para la vida o salud física y psíquica de la mujer y el embarazo es consecuencia de un hecho constitutivo de delito contra la libertad o indemnidad sexual, en los que procede la despenalización del aborto, sin que la Ley pueda condicionar el valor de la vida del nasciturus exclusivamente a la voluntad de la mujer embarazada o a las expectativas sobre la posible discapacidad futura de aquél»1. También aprovecha aquí para cargarse de un plumazo el aborto eugenésico.

También hay que señalar que «Se exige la acreditación de la situación de conflicto de forma suficiente, sin que quede espacio para la duda, con un informe motivado y emitido con anterioridad, por dos médicos de la especialidad correspondiente a la patología que genera el grave peligro para la vida o salud de la mujer, distintos de aquél que practique la interrupción voluntaria del embarazo o bajo cuya dirección ésta tenga lugar, y que no desarrollen su actividad profesional en el centro o establecimiento en el que se lleve a cabo». De lo que se pueden reseñar una serie de cosas: primera, que hay que encontrar al menos a dos médicos de distinto centro al de practicar el aborto; segunda, que se dignen en declarar -sin lugar a dudas- el grave riesgo para la salud de la madre; tercera, el tiempo corre y mientras llegan esos informes se pueden haber pasado las semanas en que se permitiría ese aborto. [¿Acaso no habrá que comprar algún informe?]

Entre sus modificaciones, pretende dar una nueva redacción a la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 748, el cual enumera una serie de materias en las cuales, según el artículo 751, no se puede disponer sobre el objeto de tales procesos. La contrarreforma pretende añadir un punto 8º, dando a entender que es materia sobre la que no pueden disponer las partes libremente «Los [procesos] que versen sobre el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo de la mujer menor de edad o con la capacidad judicialmente complementada». En mi opinión, se ha metido con calzador después de una serie de procesos como capacidad de las personas, filiación, paternindad y maternidad, matrimonio, guardia y custodia de los hijos o adopción. Todos ellos guardan una especie de relación o la pertenencia a un determinado campo, al cual desde luego estimo que no pertenece la interupción voluntaria del embarazo.

También se pretende, por mor del artículo 749, que en los procesos sobre interrupción del embarazo sea parte el Ministerio Fiscal.

Se añade un artículo 768bis que va a desarrollar el punto que se añade en el art. 748.2

En el Código Penal se modificarían los artículos 144, 145, 145 bis y 146. Hay que señalar especialmente El artículo 145 bis 2. En el caso del aborto de la mujer menor entre 16 y 18 años, no emancipada, o de la mayor de edad sujeta a curatela, será preciso el consentimiento expreso de ella y el asentimiento de los titulares de la patria potestad, tutor o curador. Si la embarazada fuera menor de 16 años o mayor de edad sujeta a tutela, además de su manifestación de voluntad, se precisará el consentimiento expreso de sus padres, si ejercieren la patria potestad, o de su tutor. No obstante ello, cuando concurran serios motivos que impidan o desaconsejen que se consulte a los representantes legales o curador de la mujer, o cuando interpelados nieguen su consentimiento o asentimiento, según proceda, o expresen opiniones distintas a ella, el Juez resolverá sobre la suficiencia y validez del consentimiento prestado por la mujer conforme al procedimiento legalmente establecido.

Además, se añadiría un punto 3º al artículo 8bis de la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, Ley que por cierto recibió un hachazo en 2012, el cual dice garantiza en la cartera común básica del SNS «La prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos despenalizados y con los requisitos establecidos en el Código Penal estará incluida en la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud». El cual también entraría en conflicto con la objeción de conciencia del médico antes citada, que se vería ampliamente respaldada al introducirse el artículo 4bis en la ley 44/2003, íntegramente dedicado a la objeción de conciencia médica. También incluye al mismo respecto un apartado c bis) al artículo 5 de dicha Ley.

Finalmente, señalar hasta qué punto se vería persegudio el aborto, pues se prevé en el anteproyecto la inclusión de un apartado 5bis al artículo 5 de la Ley General de Publicidad, el cual prohibiría « la publicidad sobre la oferta de centros, establecimientos o servicios médicos o de medios, prestaciones, técnicas o procedimientos para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo de la mujer»
1Extracto de la exposición de motivos del anteproyecto.

2Artículo 768 bis. Del consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo de la mujer menor de edad o con capacidad judicialmente complementada.

1. Se procederá, conforme a lo previsto en este artículo, en los supuestos en los que el Juez deba pronunciarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 bis del Código Penal, sobre la validez y suficiencia del consentimiento prestado por la mujer embarazada menor entre 16 y 18 años, no emancipada, o de la mayor de edad sujeta a curatela para la interrupción voluntaria de su embarazo, o del consentimiento prestado por sus padres o tutores cuando la mujer fuera menor de 16 años o mayor de edad sujeta a tutela, por concurrir serios motivos que impidan o desaconsejen que se consulte a los representantes legales o curador de la mujer o, cuando interpelados, nieguen su consentimiento o asentimiento, según proceda, o expresen opiniones distintas. Esta prevención no se aplicará si hubiera que poner fin al embarazo para evitar un peligro vital para la mujer embarazada.

2. El procedimiento será de tramitación urgente y preferente. Los actos y comparecencias serán a puerta cerrada y las actuaciones serán reservadas.

3. La mujer deberá ser representada por aquel de sus representantes legales que coincida con ella en cuanto al consentimiento, si lo hubiera, sin que precise habilitación para ello y, en su defecto, por el Ministerio Fiscal, incluso cuando haya sido éste el promotor del procedimiento.

Será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de la mujer.
 

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