LA
FALLIDA CONTRARREFORMA DE LEY DEL ABORTO
Una
victoria de la lucha de las mujeres
por
Jorge Pérez Herrera
El
anteproyecto sobre la nueva ley del aborto -o interrupción
voluntaria del embarazo- duerme por ahora en el cajón de los justos.
Cajón del cual esperemos que vaya directamente a una trituradora de
papeles. Antes de entrar en la inmundicia gallardoniana, permítidme
que hagamos un repaso a la situación actual, con una Ley que en mi
opinión es decente.
L.O.
2/2010 de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva, y de la
interrupción voluntaria del embarazo, vigente desde julio de 2010
es la que todavía rige en España. Hay 2 RD que desarrollan esa ley
a efectos de interrupción voluntaria del embarazo RD 825/2010 de 25
de junio, de desarrollo parcial de L.O. 2/2010, y el RD 831/2010 de
25 de junio, de garantía de la calidad asistencial de la prestación
a la interrupción voluntaria del embarazo.
Supone
un cambio sustancial en la regulación del aborto. Concretamente
estamos ante una regulación que supone un cambio de paradigma, en
torno a 2007 se reabre en España el debate en torno al aborto como
consecuencia de una serie de denuncias que se hacen públicas contra
clínicas acreditadas en relación al aborto, y en esas denuncias se
alegan fraudes sistemáticos respecto a la legislación entonces
vigente, y se pone de manifiesto algo que por una parte era un
secreto a voces, hasta el extremo de que había personas que pensaban
erróneamente viendo como se practicaban abortos en España que era
libre, bajo la indicación existente de salud de “grave riesgo para
la salud física o psíquica” se estaban practicando detrás una
verdadera causa de este tipo, sino poner fin a un embarazo no
deseado, y por otra parte se pone de manifiesto cómo practican en
esas clínicas interrupciones de embarazo próximos ya al parto, de
más de 7 meses. Esos fraudes sistemáticos de la regulación
empiezan a poner de manifiesto la necesidad de modificar esa
legislación.
En
el Parlamento Español se nombra una subcomisión en octubre de 2008
para abordar la cuestión del aborto. Esas conclusiones se presentan
en febrero de 2009. Por otro lado, el ministerio de Igualdad
constituye también un comité de especialistas dedicado también a
establecer las bases de una futura ley del aborto, que elaboran lo
que después se llamó ley de salud sexual y reproductiva. Siguiendo
lo que se establece en disposiciones de carácter internacional,
entre ellas la denominada CEDAW, del año '99, es la Convención
para la erradicación de todas las formas de discriminación contra
la mujer. En esa convención, entre otros textos internacionales, se
establece que los Estados tienen que garantizar los derechos de la
mujer, antes de la CEDAW, los derechos fundamentales de las mujeres
no son considerados como tales, se reconocen derechos humanos para
todo el mundo, pero no para las mujeres de forma especial. También
se aborda lo relacionado con la planificación familiar. Además de
ese texto podríamos citar la 4ª conferencia de NN.UU. Sobre la
mujer, en la que se reconocen derechos humanos concretamente sobre
las mujeres, del año 1995. En ese contexto internacional se va
asumiendo por parte de los Estados la idea de que la igualdad y la no
discriminación en cuanto al ejercicio de la sexualidad implica una
maternidad elegida, una maternidad libre, de tal forma que se estima
que no se puede equiparar la igualdad entre hombre y mujer si la
maternidad aparece como algo impuesto a la mujer. Ese cambio de
paradigma es el que lleva a que tomen especial valor la libertad de
la mujer, su libertad sexual y reproductiva y su dignidad, y
basándose en esos aspectos, se tiene en cuenta que la vida del feto
debe ser protegida en cuando a vida humana pero cobra especial
relevancia todo ese conjunto de derechos de la mujer. Partiendo de
esa base se reconoce que la mujer tiene derecho a decidir si quiere o
no seguir adelante con ese embarazo, y eso hay que compatibilizarlo
con la debida protección del feto. Para articular esa debida
protección del feto con la prevalencia de los derechos d ella mujer,
se adopta un sistema de plazos, de tal manera que durante un
determinado periodo el aborto es libre, la interrupción del embarazo
es libre, transcurrido ese periodo, la interrupción del embarazo
sólo es posible en supuestos excepcionales. Se sigue por lo tanto el
sistema de plazos, que es un sistema que está impuesto en muchos
otros países europeos, concretamente es el sistema que existe,
aunque no necesariamente con los mismo requisitos legales, Alemania,
Austria, Gran Bretaña, Francia, Finlandia, Suecia, Países Bajos,
Italia, Bulgaria, Bélgica, Dinamarca, Portugal.
El
cambio de paradigma es que de entrada hay prevalencia de los derechos
de la mujer.
Hay
que tener en cuenta que hasta que se aprueba la ley de autonomía del
paciente, de 2002, la doctrina y jurisprudencia mayoritarias
consideraban que una menor de 16 o 17 años podía consentir
perfectamente para la práctica de un aborto, ya que se partía de la
base de que para consentir la práctica de la interrupción del
embarazo ea necesaria la capacidad natural de juicio, ser capaz de
entender lo que se estaba consintiendo y el alcance de esa decisión,
por tanto alguien que fuese menor de edad pero no estuviese afectada
por una anomalía, si que podía consentir válidamente la
interrupción del embarazo hasta 2002.
Aun
a riesgo de desviar la espina dorsal del tema, no quisiera
desaprovechar la oportunidad de denunciar que la Ley Orgánica 2/2010
en su artículo 18 señala que Los
servicios públicos de salud, en el ámbito de sus respectivas
competencias, aplicarán las medidas precisas para garantizar el
derecho a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del
embarazo en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta
Ley. Esta prestación estará incluida en la cartera de servicios
comunes del Sistema Nacional de Salud.
Algo que según reiteradas noticias en la prensa
escrita no se cumple, pues los médicos aprovechan el coladero de la
objeción de conciencia para no practicar abortos por lo público y
desviar a las pacientes a sus clínicas privadas.
Como
con mayor o menor fortuna he tratado de indicar, la Ley de 2010 lejos
de ser rompedora y revoluncionaria, viene a satisfacer dos cosas. 1ª,
la necesidad de dotar al aborto de plena seguridad jurídica,
evitando tener que recurrir a introducir con calzador un elevado
número de abortos por el supuesto de
Ahora
pasaré a comentar someramente el Anteproyecto de Gallardón, que es,
indudablemente una chapuza de calibre grueso.
La
idea principal sobre la que gira el proyecto es que aquí no va a
primar la maternidad decidida y libre. Aquí lo que impera es la
penalización del aborto. Eso sí, como favor, [la represión en
nombre del mal llamado "derecho a la vida"] «en los
supuestos excepcionales en los que existe un grave peligro para la
vida o salud física y psíquica de la mujer y el embarazo es
consecuencia de un hecho constitutivo de delito contra la libertad o
indemnidad sexual, en los que procede la despenalización del aborto,
sin que la Ley pueda condicionar el valor de la vida del nasciturus
exclusivamente a la voluntad de la mujer embarazada o a las
expectativas sobre la posible discapacidad futura de aquél»1.
También aprovecha aquí para cargarse de un plumazo el aborto
eugenésico.
También
hay que señalar que «Se exige la acreditación de la situación
de conflicto de forma suficiente, sin que quede espacio para la duda,
con un informe motivado y emitido con anterioridad, por dos médicos
de la especialidad correspondiente a la patología que genera el
grave peligro para la vida o salud de la mujer, distintos de aquél
que practique la interrupción voluntaria del embarazo o bajo cuya
dirección ésta tenga lugar, y que no desarrollen su actividad
profesional en el centro o establecimiento en el que se lleve a
cabo». De lo que se pueden
reseñar una serie de cosas: primera, que hay que encontrar al menos
a dos médicos de distinto centro al de practicar el aborto; segunda,
que se dignen en declarar -sin lugar a dudas- el grave riesgo para la
salud de la madre; tercera, el tiempo corre y mientras llegan esos
informes se pueden haber pasado las semanas en que se permitiría ese
aborto. [¿Acaso no habrá que comprar algún informe?]
Entre
sus modificaciones, pretende dar una nueva redacción a la Ley de
Enjuiciamiento Civil en el artículo 748, el cual enumera una serie
de materias en las cuales, según el artículo 751, no se puede
disponer sobre el objeto de tales procesos. La contrarreforma
pretende añadir un punto 8º, dando a entender que es materia sobre
la que no pueden disponer las partes libremente «Los [procesos] que
versen sobre el consentimiento para la interrupción voluntaria del
embarazo de la mujer menor de edad o con la capacidad judicialmente
complementada». En mi opinión, se ha metido con calzador después
de una serie de procesos como capacidad de las personas, filiación,
paternindad y maternidad, matrimonio, guardia y custodia de los hijos
o adopción. Todos ellos guardan una especie de relación o la
pertenencia a un determinado campo, al cual desde luego estimo que no
pertenece la interupción voluntaria del embarazo.
También
se pretende, por mor del artículo 749, que en los procesos sobre
interrupción del embarazo sea parte el Ministerio Fiscal.
Se
añade un artículo 768bis que va a desarrollar el punto que se añade
en el art. 748.2
En
el Código Penal se modificarían los artículos 144, 145, 145 bis y
146. Hay que señalar especialmente El artículo 145 bis 2. En el
caso del aborto de la mujer menor entre 16 y 18 años, no emancipada,
o de la mayor de edad sujeta a curatela, será preciso el
consentimiento expreso de ella y el asentimiento de los titulares de
la patria potestad, tutor o curador. Si la embarazada fuera menor de
16 años o mayor de edad sujeta a tutela, además de su manifestación
de voluntad, se precisará el consentimiento expreso de sus padres,
si ejercieren la patria potestad, o de su tutor. No obstante ello,
cuando concurran serios motivos que impidan o desaconsejen que se
consulte a los representantes legales o curador de la mujer, o cuando
interpelados nieguen su consentimiento o asentimiento, según
proceda, o expresen opiniones distintas a ella, el Juez resolverá
sobre la suficiencia y validez del consentimiento prestado por la
mujer conforme al procedimiento legalmente establecido.
Además,
se añadiría un punto 3º al artículo 8bis de la Ley 16/2003, de
cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, Ley que por cierto
recibió un hachazo en 2012, el cual dice garantiza en la cartera
común básica del SNS «La prestación sanitaria de la
interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos despenalizados
y con los requisitos establecidos en el Código Penal estará
incluida en la cartera común básica de servicios asistenciales del
Sistema Nacional de Salud». El cual también entraría en
conflicto con la objeción de conciencia del médico antes citada,
que se vería ampliamente respaldada al introducirse el artículo
4bis en la ley 44/2003, íntegramente dedicado a la objeción de
conciencia médica. También incluye al mismo respecto un apartado c
bis) al artículo 5 de dicha Ley.
Finalmente,
señalar hasta qué punto se vería persegudio el aborto, pues se
prevé en el anteproyecto la inclusión de un apartado 5bis al
artículo 5 de la Ley General de Publicidad, el cual prohibiría «
la publicidad sobre la oferta de centros, establecimientos o
servicios médicos o de medios, prestaciones, técnicas o
procedimientos para la práctica de la interrupción voluntaria del
embarazo de la mujer»
1Extracto
de la exposición de motivos del anteproyecto.
2Artículo
768 bis. Del consentimiento para la interrupción voluntaria del
embarazo de la mujer menor de edad o con capacidad judicialmente
complementada.
1. Se procederá, conforme a
lo previsto en este artículo, en los supuestos en los que el Juez
deba pronunciarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 bis
del Código Penal, sobre la validez y suficiencia del consentimiento
prestado por la mujer embarazada menor entre 16 y 18 años, no
emancipada, o de la mayor de edad sujeta a curatela para la
interrupción voluntaria de su embarazo, o del consentimiento
prestado por sus padres o tutores cuando la mujer fuera menor de 16
años o mayor de edad sujeta a tutela, por concurrir serios motivos
que impidan o desaconsejen que se consulte a los representantes
legales o curador de la mujer o, cuando interpelados, nieguen su
consentimiento o asentimiento, según proceda, o expresen opiniones
distintas. Esta prevención no se aplicará si hubiera que poner fin
al embarazo para evitar un peligro vital para la mujer embarazada.
2. El procedimiento será de
tramitación urgente y preferente. Los actos y comparecencias serán
a puerta cerrada y las actuaciones serán reservadas.
3. La mujer deberá ser
representada por aquel de sus representantes legales que coincida
con ella en cuanto al consentimiento, si lo hubiera, sin que precise
habilitación para ello y, en su defecto, por el Ministerio Fiscal,
incluso cuando haya sido éste el promotor del procedimiento.
Será siempre parte el
Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor ni deba, conforme a
la Ley, asumir la defensa de la mujer.
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